Opinión | Al paso
Ocupación de viviendas
En estos tiempos de cruel crisis asistimos al asalto de viviendas vacías para vivir. Me refiero a la ocupación de inmuebles sin permiso del propietario por familias sin recursos que buscan por vía voluntaria el cumplimiento del mandato constitucional que dice que todos tenemos derecho a una vivienda digna. No digo que ello no sea una agresión al derecho de propiedad pero sí que creo que no debería tener el calibre antijurídico que se le aplica. Y hay que subrayar que esta invasión del derecho de propiedad ejercida por el pueblo más necesitado pudiera tener su disculpa porque no suele ir dirigida contra personas individuales sino contra entidades pecuniarias. La gente invade los popularmente llamados «pisos del banco», o sea, viviendas que a su vez las poderosas entidades bancarias arrebataron a legales propietarios que las compraron un día con ilusión y honradez y debido a la crisis no pudieron pagarlas. Mientras los bancos quitan bienes al pueblo por no pagar, a ellos, que tampoco cumplieron con sus acreedores, no solo nadie les quita nada sino que la UE los ha rescatado prestándoles miles de millones de euros para que no se hundieran como sí se han hundido muchas familias. Pero mi razonamiento jurídico no va por ahí, es decir, por eso de que quien roba a un ladrón tiene cien años de perdón. Esta vez creo que porto más rigor científico al menos para demostrar que la conducta ejercida no es encuadrable en el derecho penal el cual tiene, al poder privar de libertad al ser humano, un límite sagrado: el principio de intervención mínima que quiere decir que solo los ataques más graves contra la convivencia serán investigados por esta rama del derecho. Habitar un piso que estaba vacío no merece como respuesta una consecuencia jurídica de naturaleza penal. Pero no lo digo yo, lo dice la Ley 4/2015 de 30 de marzo de Seguridad Ciudadana la cual encuadra esta conducta dentro de la infracción administrativa. Y teniendo en cuenta la intervención mínima del derecho penal, es fácil deducir que si otra vía de sanción ya prevé esta conducta, indirectamente quiere decir que dicha acción está vedada al análisis penológico. Y esto es justamente lo que ocurre: La ley de Seguridad Ciudadana mencionada calca lo previsto en el artículo 245.2 del Código Penal. Por tanto, al estar contemplada la misma conducta en dos ramas distintas del derecho, la administrativa y la penal y siendo la segunda la última opción, el art. 245.2 del Código Penal es descaradamente desproporcionado y anticonstitucional y debe desaparecer del Código Penal.
* Abogado
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