En razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, el acogimiento puede tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena. Se considera familia extensa aquella en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado entre el menor y los solicitantes del acogimiento. Por su parte, el acogimiento en familia ajena se promueve cuando no es posible en la extensa del menor, bien por inexistencia de parientes interesados o por falta de idoneidad de estos.

Asimismo, la Ley de Protección Jurídica del Menor establece cuatro modalidades de acogimiento. En primer lugar, el acogimiento familiar de urgencia, que se aplica a menores sobre los que hay que intervenir de forma inmediata, con el objetivo de situarlos en un contexto seguro. Por un tiempo máximo de seis meses, está pensado preferentemente para menores de 7 años. En segundo lugar, el acogimiento familiar temporal, de carácter transitorio, que se promueve cuando se prevé la reinserción del menor en su familia a corto plazo. Este acogimiento tiene una duración máxima de 2 años, salvo excepciones, para menores de cualquier edad.

El acogimiento familiar permanente se produce cuando, no existiendo previsión de reinserción adecuada del menor en su familia biológica, las características y deseos personales del menor o sus específicas circunstancias aconsejen su integración estable y duradera en otra familia. Puede durar hasta la mayoría de edad del menor y va dirigida a menores con más de 7 años. Por último, el acogimiento especializado o profesionalizado, en función de las necesidades de los menores y solo para familias ajenas. Puede ser temporal o permanente, y para cualquier edad.