Acabamos de conocer el fallo judicial de fecha 19 de diciembre dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reconozco que una vez leido su contenido, me ha causado cierta estupefacción, en términos jurídicos, pues, con el máximo respeto y consideración a la Gran Sala europea de la Justicia, con absoluta modestia, llego al convencimiento de que la misma ha podido estar desorientada y ha podido errar tanto en el concepto y extensión de la inmunidad parlamentaria europea como en la determinación del comienzo exacto de la misma.

Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del Sr. Oriol Junqueras de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de nuestra Ley Orgánica del Regimen Electoral General.

Al no haber prestado el preceptivo juramento de su acta de eurodiputado ante la Junta Electoral Central, entiendo que el Sr. Junqueras no llegó a adquirir, legalmente, la condición de europarlamentario.

El artículo 12 del Acta electoral relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo, lo que dispone es que el Parlamento Europeo «verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo» y «tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros».

Asimismo, el artículo 6, apartado 2 del protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión dispone que los diputados al Parlamento Europeo se benefician de las inmunidades reconocidas por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

Hemos de tener en cuenta que el artículo 9 del referido protocolo, lo que establece es que mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial, gozando, igualmente, de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

Sin embargo, la Gran Sala del Tribunal de Justicia Europeo interpreta, de forma extraña, que el Sr. Junqueras adquirió la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019 es decir desde el momento en que fue proclamado oficialmente electo por el Estado Español, fecha en la que, además, dicha persona se encontraba en situación de prisión provisional.

El alto Tribunal Europeo olvida que el Sr. Junqueras no llegó a prestar el preceptivo juramento siendo por tanto, éste un requisito ineludible exigido y exigible por la legislación nacional y europea que remite a aquella para adquirir la condición de europarlamentario y por tanto para gozar y poder beneficiarse de las inmunidades propias e inherentes a dicho cargo a que se refieren los artículos 6.2 y 9 del precitado protocolo europeo.

Erra, pues, gravemente el Tribunal Europeo al interpretar de forma sui generis el artículo 12 del acta electoral europea que, únicamente, expresa que el Parlamento Europeo «verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo» y «tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros» sin que el precitado artículo diga o exprese que dichos actos de verificación de credenciales y el tomar nota de los resultados electorales por parte del Parlamento Europeo tengan el significado y valor de la adquisición del cargo público de europarlamentario y, por ende, de la adquisición de la consiguiente inmunidad como afirma y concluye, tajántemente, en su sentencia, la Gran Sala judicial europea.

* Secretario del Ayuntamiento de Córdoba