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ANALISIS

ANALISIS DEL FALLO DEL TEARA

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ANALISIS DEL FALLO DEL TEARA

Como profesional del derecho me veo en la obligación de estudiar, además de las propias normas, no sólo las resoluciones y sentencias que recaen en los asuntos que me han sido encomendados sino también en otros en los que aún no habiendo participado entiendo son dignas de ser estudiadas, bien por su alcance, por los temas a que se refieren o, porque establecen doctrina que puede ser invocada en la defensa de las pretensiones en los asuntos en que intervengo.

En cuanto a opinar públicamente sobre el contenido de aquellos fallos recaídos en cualquier asunto, he sido, soy, y seré, totalmente reacio y ello fundamentalmente por dos motivos, el primero por simple sentido de la prudencia y, el segundo, por estricto respeto a quienes han defendido el caso. Me explico: si he participado en el asunto entiendo que puedo opinar con conocimiento del caso acerca del fallo, sobre la base de que conozco los argumentos de ambas parte, los de la sentencia y o resolución porque me ha sido comunicada y las alegaciones porque por mí han sido producidas, en consecuencia, si el fallo ha sido favorable entiendo que no tiene sentido seguir hurgando y, si así no ha sido, porque puede ser objeto de recurso y el lugar o foro adecuado es la instancia procedente.

En cambio, si no he participado y, consecuentemente, no conozco en su integridad los argumentos del recurrente o sólo los conozco de oídas, entiendo que no debo opinar porque hacerlo implica tener que deducir o inferir de la interpretación del fallo y de sus fundamentos jurídicos lo que la otra parte alegó y eso, a mi modesto entender, es bastante arriesgado, pues todo profesional del derecho sabe, por experiencia, que en las resoluciones y sentencias en la mayor parte de las veces se recoge sólo una mínima parte de lo alegado y defendido por el recurrente.

En cuanto a los fundamentos jurídicos que se recogen en la sentencia o resolución, con referencia a las sentencias o resoluciones recaídas en asuntos en los que he intervenido, coherentemente con lo anterior, tampoco soy partidario de expresar públicamente mi opinión, y menos separadamente, ya que sustentan un todo, pues entiendo que el foro adecuado, sobre todo si el asunto es susceptible de ulterior recurso, es la siguiente instancia y allí es donde se deben hacer ver las incongruencias o carencias que, en su caso, adolezcan.

Dicho lo anterior, en total coherencia al respecto, quisiera hacer unas aclaraciones sobre el fallo del Teara, asunto en el que he intervenido y por tanto sé y conozco lo alegado de primerísima mano, y las voy a hacer con el único ánimo de aportar mi opinión a lo que se está diciendo o escribiendo a cerca del mismo.

Enriquecimiento injusto de la Administración

En primer lugar, sin discusión, el Teara ha venido a admitir, como así lo reconoce, nuestra alegación acerca del posible enriquecimiento injusto de la Administración y sobre ella fundamenta su fallo. En este punto, justo es reconocer que ni era ni es nuestra principal argumentación en contra de las regularizaciones practicadas, pero no deja de ser una de ellas.

En segundo lugar, el Teara ordena la ejecución de su fallo en los términos en que los ordena --no se busque otra cosa y, en caso de duda, consúltese al propio Tribunal como hemos hecho nosotros-- y lo hace así al no ser de aplicación lo establecido en el artículo 9.2, del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y deber hacerse por la vía del artículo 10.2, b) del citado RD en coherencia con la calificación hecha por la Inspección de los proveedores y lo dispuesto en el artículo 170. Dos, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello a través de un fallo creativo e innovador, cargado de sentido común y ahora reforzado con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a que tuvimos ocasión de hacer referencia en nuestro anterior artículo publicado en este mismo periódico el pasado día 28 de febrero.

En tercer lugar, el fallo, interpretando sistemáticamente los fundamentos jurídicos que lo sustentan, no impone el previo ingreso del IVA repercutido por los proveedores, de ahí la frase "se efectuase su íntegra devolución al reclamante -cualquiera que fuere el resultado de la declaración-liquidación por efecto de las cuotas soportadas por el proveedor, elemento exógeno al importe repercutido-", sino que basta con que estos hayan declarado las cuotas repercutidas para que sea suficiente proceder, en unidad de acto -eso se debió hacer, según el Teara en el momento de la regularización- a compensar con las cuotas liquidadas. Consulte quien lo desee la resolución del afectado a quien el Tribunal anula el acto impugnado por un error en la liquidación y observará que lo anterior sin ningún género de dudas es lo que impone u ordena el Teara (la Administración tiene conocimiento de dicho fallo). Y todo ello, en total sintonía con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las CE a que ya nos hemos referido, una prueba más del sentido común derrochado por el Tribunal.

En cuarto lugar, el Teara se ha pronunciado en los términos en que lo ha hecho, y eso es ahora incuestionable, no decretando la nulidad de pleno derecho porque no tuvo conocimiento del certificado de la Dirección General de Relaciones con las Cortes de 4 de febrero de 2004, al que también hicimos referencia en nuestro anterior artículo publicado en este periódico el pasado 28 de febrero, al producirse con posterioridad a su fallo. Si aquel se hubiera producido con anterioridad y lo hubiera conocido el Tribunal, estamos seguros y sabemos el porqué de esta afirmación, no habría calificado de literalista la alegación pertinente, y habría procedido en consecuencia.

Del ámbito general al carácter parcial

Por último, el fallo no se ha producido supliendo el propio TEARA la conducta de los contribuyentes en el sentido de que estos debieron solicitar a la Inspección ampliar el carácter de las actuaciones de parcial a general por invocación del artículo 28.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ello sencillamente -lo saben todos los que han intervenido en el procedimiento y por tanto lo conocen- porque las citaciones en todos, repetimos, en todos los casos, lo fueron para actuaciones de carácter general y fue la Inspección la que en uso de lo establecido en el artículo 11.6 del RD 939/1986, de 25 de abril, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la que limitó los efecto a actuaciones de carácter parcial. Es decir, todo al revés.

Esta es la aclaración que quería hacer en estos momentos acerca de algunos aspectos del fallo, aclaración de quien ha intervenido en diferentes procedimientos relativos a este caso ante el Tribunal y por tanto conoce las resoluciones, lo alegado, y las numerosas pruebas aportadas sin necesidad de deducir o inferir nada. La opinión respecto a otros aspectos del fallo así como las relativas al tratamiento o suerte que han sufrido otras alegaciones las expondré y defenderé, si ha lugar, en el foro que corresponde, el correspondiente Tribunal de instancia correspondiente, en el momento procesal oportuno y adecuado.

() Inspector de Hacienda del Estado (en excedencia). Abogado y profesor de Derecho Financiero y Tributario.

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