Opinión | Tribuna abierta
Las leyes de Indias (III)
Consejo de Indias, Audiencias Reales y trato a los indios
Las Leyes Nuevas de 1542, bajo el título más amplio de «Ordenanzas nuevamente hechas por su majestad para el buen tratamiento y conservación de los indios», fueron secuela de la polémica planteada por Bartolomé de las Casas y sus hermanos dominicos ante los memoriales e informes que llegaban de América en relación a la licitud de los repartimientos y encomiendas. Tanto Carlos I como sus abuelos los Reyes Católicos no fueron indiferentes a los problemas de Indias. El emperador Carlos dispuso y convocó una reunión de afamados juristas y teólogos para dirimir la legítima conquista de aquellas tierras. El proceso de conquista sufrió un retraso, si bien una vez obtenido el veredicto afirmativo el emperador firma las citadas Leyes Nuevas en Barcelona el 20 de noviembre de 1542. Han transcurrido seis lustros desde las Ordenanzas de 1512; pero supondrán un avance con respecto a estas últimas. Fruto de estas Leyes Nuevas se reorganiza el Consejo de Indias, creado en 1524, órgano consultivo y con competencias para los asuntos de América. Sus puntos más significativos fueron: imparcialidad en la resolución de los asuntos planteados, debían asistir diariamente sus miembros, vigilar por el cumplimiento de lo ordenado por el rey, renuncia a los negocios particulares de los propios funcionarios de las Audiencias, se determina el juicio de residencia para los funcionarios reales (incluye los funcionarios de las Audiencias y los gobernadores de provincias) y se establece el número de votos para cantidades superiores o inferiores a 500 pesos. Igualmente, se reorganizan la Audiencias reales (se erigen las Audiencias de Guatemala y Nicaragua con cuatro oidores, uno haría de presidente, se les dotaba con facultad gubernamental en sus territorios respectivos y desaparecen los gobernadores. Asimismo, se establece el Virreinato del Perú con un virrey a la cabeza, y su Audiencia, con cuatro oidores letrados, al tiempo que se suprime la Audiencia de Panamá. A las Audiencias, de Méjico, Lima, Santo Domingo y Guatemala y Nicaragua les son concedidas las facultades de revisar las causas criminales (en grado de revista) y civiles (en vista y revista). En caso de los gobernadores tenían derecho a estas revistas ante cualquiera de las Audiencias reales, así como estos y sus oficiales reales estaban sometidos a juicio de residencia, que debían ser enviados al Consejo de Indias para su sustanciación. Quede claro que el resto de funcionarios o servidores de las Audiencias Reales no estaban sometidos a esta Ordenanza. Se advierte, al mismo tiempo pongan dichos gobernadores o particulares el celo en el buen tratamiento de los indios y su protección. En relación a los indios se manifiesta expresamente en las ordenanzas, que no pueden ser sometidos a esclavitud, ni tan siquiera en el caso de rebelión o conflicto, puesto que debían ser tratados como vasallos de la Corona real de Castilla. Respecto a su libertad se afirma que no se puede «someter al indio contra su voluntad». En otro orden de cosas, se impide que los indígenas hagan «cargas desmedidas» en bien de su salud y vida. En este sentido, es oportuno decir, que se prohíbe llevar a los indios y negros a las pesquerías de perlas. En caso de peligro, se suspenderían dichas pesquerías.
Catedrático y académico
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