En primer lugar el hablar de derechos fundamentales es hacer mención a los derechos humanos vinculados a la propia dignidad de las personas, precisamente por el hecho de ser personas, sin admitir grados ni devaluaciones. En esta idea se apoya la teoría del derecho natural al suponer que estos deberían reconocerse a todo ser humano en cualquier ordenamiento, en virtud de que son facultades básicas, universales, inalienables, irrenunciables e intransferibles. Por esta razón y dada su trascendencia se recogen normalmente en los textos constitucionales, disfrutando de una especial protección mediante mecanismos específicos de garantía. España como Estado de derecho no es la excepción, razón ad hoc que permite su abordaje en nuestra Carta Magna de 1978, concretamente en su título Primero: «De los derechos y deberes fundamentales».

En tal sentido, son tan importantes, pero tan importantes, los derechos fundamentales, que no solo la definición del Estado de Derecho no tendría razón de ser sin el reconocimiento y protección de los mismos, sino que de ellos pendería la propia definición de Constitución, de conformidad con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que en su artículo 16 dispone que «toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución»

Por ello es entendible que el Legislador bajo criterios interpretativos de tipo histórico, literal y axiológico encabece como punto de arranque del título I de nuestra Norma Suprema, el artículo 10, «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y al derecho de los demás son fundamento del orden político y paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España»; sin lugar a dudas toda una manifestación teleológica, insertada como piedra angular, prius lógico y ontológico para la existencia y reconocimiento de los demás derechos (STC 53/1985 de 11 de abril).

Debido a todo lo anteriormente expuesto, la ciudadanía debe saber que no solo existe un catálogo tasado de derechos fundamentales, sino que la vitalidad democrática se nutre precisamente de la acción reivindicativa diaria que ejercemos sobre los mismos, avalada en caso de vulneración por un blindaje magistral presente en el propio texto constitucional. Me refiero a criterios de protección y recursos; toda una maravillosa sistemática de garantías jurídicas diseñadas y acopladas en el capítulo IV de su propio título, al servicio de todas y todos sin distinción. Así que privar a las personas de estas conquistas o desarrollar la potestad reglamentaria en sentido contrario significaría poner en tela de juicio la propia humanidad, erosionando la paz, la convivencia y por consiguiente la supervivencia del sistema.

En definitiva, una excelente celebración alcanzando su cuarta década, fecha digna de ser rememorada en nuestra cotidianidad, ¡hurra por los derechos fundamentales!, derechos que vinculan a todos los poderes públicos, in illo tempore, por ser de aplicabilidad directa y exigibilidad inmediata. Que nadie se ponga de perfil, gozamos de los mismos derechos fundamentales puesto que somos iguales en dignidad, sin importar lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, inclinación política, o cualquier circunstancia personal o social, beneficium iuris nemini est deneganum, «a nadie debe ser negado el beneficio del derecho», Nos congratulamos por este gran consenso, ¡a por más conquistas! Abajo el yugo de la cosificación humana, ¡avanti cuarentona!, célebre y muy eximia señora Constitución.

* Profesor y cronista