El Pleno de Sala de nuestro Tribunal Supremo haría justicia y acertaría de lleno si ratifica, confirma, incluso amplia el contenido del argumentario juridico de la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2018, por la Seccion segunda de la Sala tercera de lo Contencioso Administrativo del propio Tribunal Supremo que anulaba el número 2 del artículo 68 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, porque es notorio y obvio que el prestamista hipotecario (la entidad bancaria concedente) está muy interesada en el otorgamiento del correspondiente crédito hipotecario mediante la formalización de la escritura pública notarial, como acto jurídico documentado, para su posterior e inmediata inscripción del derecho real hipotecario en el Registro de la Propiedad; sin embargo, no podemos negar ni ocultar que el prestatario, es decir, la persona que recibe el importe del préstamo hipotecario, también está muy interesado en el citado otorgamiento del correspondiente crédito hipotecario mediante la formalización de la escritura pública notarial, como acto jurídico documentado, sujeto al precitado impuesto.

Es por lo que estando interesadas ambas partes (prestamista y prestatario) en la formalización notarial de dicho crédito hipotecario, a mi juicio, lo que decantaría rotundamente la balanza judicial para poder concluir que es, exclusívamente, el prestamista hipotecario (entidad bancaria) el obligado principal al pago del precitado impuesto, cumpliéndose el hecho incuestionable previsto en el artículo 29 de la Ley de 24 de septiembre de 1993, que establece que será sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados el adquirente del bien o derecho y es obvio que el adquirente del derecho real de préstamo hipotecario que se formaliza en escritura pública notarial es la propia entidad bancaria concedente de dicho crédito, a favor de la cual nace y se constituye, convirtiéndose en su titular o adquirente exclusivo de forma que no sería sostenible en derecho una interpretación que pretendiese atribuir a la persona que recibe el préstamo (prestatario) dicha adquisición o titularidad del derecho real hipotecario constituido.

A mayor abundamiento, el propio artículo 68 párrafo primero del Reglamento del Impuesto de fecha 25 de mayo de 1995, declara expresamente, al igual que la propia Ley de 1993, que será sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados el adquirente del bien o derecho y este no puede ser otro que el prestamista hipotecario, es decir, la entidad bancaria que lo otorgó.

* Secretario del Ayuntamiento de Córdoba