R igor. O la falta del mismo. Eso y no otra cosa es el principal vicio del que adolece el informe de los llamados expertos subvencionados por todos los cordobeses. Llama la atención cómo un pretendido informe sobre la propiedad de un bien apenas dedica algo más de un folio a las cuestiones jurídicas relativas al mismo. Toda mi crítica se encamina a una cuestión jurídica, desconozco la vertiente histórica y sería pretencioso, además de osado, pronunciarme sobre unas afirmaciones históricas ajenas a mi saber, escaso por otra parte.

Vaya por delante que soy juez y parte, tengo relación profesional con el Cabildo de la Catedral y eso, obviamente, hará parecer mi postura como interesada. Trataré en unas pocas líneas de transmitirles hechos incontestables, jurídicos en su mayor parte, que estaban al alcance de los expertos. Piénsese que si por prurito profesional me hubiese abocado a defender una causa perdida, el presente artículo estaría en demasía y por pudor y mínimo ego profesional no lo hubiera escrito: no es el caso.

Hay que partir de una situación no controvertida; en el ordenamiento jurídico español la propiedad no se adquiere por la inscripción en el Registro de la Propiedad. La inmatriculación de la Mezquita-Catedral se hizo conforme el procedimiento legal establecido al efecto al momento de su inscripción. Procedimiento que, más allá de su conveniencia o idoneidad, es legítimo y constitucional según la última jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, más proclive a la consideración de constitucionalidad del mismo. Además, dicho sea de paso, no es un procedimiento ajeno a la historia del derecho pues el Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 ya establecía la certificación eclesiástica como forma de acceso al registro (en concreto, arts. 13 y ss.) y de ahí pasó al reglamento hipotecario.

Existen ciertas manifestaciones sonrojantes en el informe y cito textualmente «admitir que este supuesto propietario pudiera ejercer sus funciones de propietario de la Mezquita Catedral, lo que incluiría su facultad, por ejemplo, para vender libremente el bien» o «el registro de la inmatriculación supuso, en su momento, una omisión en el deber de comprobación por parte del Registro de la Propiedad, lo que anula la validez de la inscripción» o sin duda la más curiosa, «la admisión de que la Mezquita Catedral pudiera ser un bien de titularidad privada de la Iglesia Católica es contraria a los valores considerados por la Unesco para su declaración como Patrimonio de la Humanidad, como bien excepcional, declaración que partía de su consideración como bien público». Que semejantes asertos hayan sido pagados con dinero público es, sin más, una vergüenza. Mantenerlo sin rubor ya sea por negligencia, falsedad o desidia dice muy poco de sus autores.

No existe la posibilidad de vender libremente el bien, como se afirma en el informe, ya que, tanto la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía en su artículo 17 como el artículo 38 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español expresamente lo impiden. Y ello es así porque ambas normas establecen obligaciones para los propietarios de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico, obligaciones cumplidas por el Cabildo, como demuestran los reconocimientos recibidos como el que otorgó el primer Premio Ciudades Patrimonio de la hUMANIDAD 2009 al proyecto de Restauración de la Mezquita-Catedral de Córdoba, de los arquitectos conservadores de la Catedral, D. Gabriel Ruiz Cabrero y D. Gabriel Rebollo Puig, o que durante la 38ª sesión del Comité de Patrimonio Mundial de la Unesco, celebrada en Doha (Qatar), el 23 de junio de 2014, declaró el edificio de la Mezquita-Catedral y su entorno del centro histórico de Córdoba bienes de «excepcional valor patrimonial», reconociendo que «el uso religioso del templo ha garantizado su preservación y eleva su reconocimiento a bien de excepcional valor universal».

Como instancia última, se alega la demanialidad del bien y por ende su imprescriptibilidad y por lo tanto su titularidad pública, sin precisar exactamente a quién pertenece -al Estado, dice el informe-. Olvidan los expertos que la Iglesia Católica es anterior al concepto de Estado y que incluso su personalidad jurídica es muy anterior al nacimiento del mismo. Tratar de predicar las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad, e inembargabilidad de un bien que ha poseído una persona jurídica en concepto de dueño de forma pacífica durante ochocientos años se me antoja, cuanto menos, una pirueta jurídica.

A mayor abundamiento, el concepto de dominio público no es viable hasta, como pronto, el siglo XIX, teniendo antecedentes tanto en las regalías como en las concesiones a perpetuidad sin que en ninguno de los dos casos fuera asimilable al dominio público considerado como superación de la concepción patrimonialista de las cosas públicas.

En definitiva, el debate sobre la titularidad de la Mezquita Catedral -más allá de considerarlo estéril- puede resultar interesante y enriquecedor. No obstante para ello, y tiempo han tenido suficiente los expertos, se requiere minuciosidad y sobre todo, como se titula este artículo, rigor.

* Abogado. Profesor de la Universidad Pablo de Olavide y colaborador honorario de la UCO