Una de las novedades aportadas al Código Penal por la reforma de 2010 fue la de erigir a las personas jurídicas en sujetos activos del delito siempre que hayan obtenido un provecho de la comisión del mismo. Hasta entonces, se consideraba que el único responsable penal por una actuación realizada a través de una empresa, una entidad o una asociación era su representante o administrador; es decir, la persona física que movía los hilos de la persona jurídica, pero nunca esa persona jurídica por sí misma.

La citada reforma de 2010 dejó fuera de la incriminación penal, sin embargo, aun siendo personas jurídicas, a los partidos políticos y a los sindicatos. Y esta llamativa exclusión es la que se ha corregido recientemente a través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que ha entrado en vigor el 17 de enero del presente año. Por los delitos cometidos a partir de esta fecha, se van a poder sentar en el banquillo de los acusados tanto el administrador o representante del partido político (o, en su caso, la persona dependiente de la autoridad de éstos sobre la que no se ha ejercido el debido control) y el representante designado expresamente por el mismo partido para que actúe en defensa específica de los intereses de éste. El Código Penal contempla, pues, una doble autoría: una respecto a la persona física y otra en relación al propio partido.

Debo confesar que, en general, el hecho de convertir en sujetos activos de los delitos a las personas jurídicas es algo que me gusta más bien poco. Las entidades no tienen alma. Por eso se había venido sosteniendo tradicionalmente que no eran capaces de acción ni de culpabilidad ni de pena (en particular, si ésta es privativa de libertad). Sólo una ficción jurídica, de esas tan gratas a los tecnócratas del Derecho, las ha transformado ahora en seres animados. Pero, dicho esto, debo añadir que resultaba poco comprensible que se previera desde 2010 la responsabilidad penal para las empresas y otras asociaciones, y se dejara fuera de tal previsión a entes tan expuestos a la tentación y el clientelismo como los partidos políticos.

Como es obvio, los partidos políticos no van a responder de todos y cada uno de los delitos previstos en el Código Penal. La lista de delitos donde pueden figurar como sujetos activos se encuentra tasada mediante lo que en Derecho se llama un sistema de numerus clausus . Por ejemplo, responderán de una estafa, un alzamiento de bienes, un delito fiscal o un blanqueo de bienes. Pero, como no podía ser de otra manera, quedan al margen de muchos otros delitos como los homicidios, las lesiones, los secuestros o los robos.

De entre todos los delitos donde se prevé la responsabilidad penal de los partidos políticos cobra especial interés el cohecho. Este delito se encuentra en el epicentro de la corrupción. Una de sus formas más características son las comisiones ilegales ofrecidas por las empresas a los partidos por la adjudicación de obras y servicios. Dichas comisiones se las suelen repartir el conseguidory el mismo partido como entidad jurídica. Así, en la trama Gürtel , aunque haya unas personas imputadas a título individual, es más que verosímil que su partido, el PP, se haya beneficiado en mayor o menor medida de esos negocios ilegales. O, si se prefiere este otro caso: en la operación Filesa , junto a algunos cargos del PSOE que resultaron incriminados de forma personal, se escondía un allegamiento de fondos al partido en el que aquéllos estaban enrolados.

La pena normalmente prevista para los partidos políticos es la multa. Pero en los tipos legales se permite también al juez o tribunal imponer penas mucho más sensibles para la propia estabilidad del partido, pudiendo llegar a la disolución del mismo o a la suspensión de sus actividades por un plazo de hasta cinco años. Esto sucedería en los casos en que el partido se hubiera convertido en una maquinaria de actividades corruptas, riesgo que acecha en nuestros días a un no pequeño espectro de las organizaciones políticas.

* Profesor de Derecho Penal UCO