Como dato previo a esta reflexión, considero conveniente e ilustrativo tener presente la literalidad del artículo 45 de nuestra Constitución Española (CE) de 1978, que es la siguiente:

"Art. 45 CE. Medio Ambiente. Calidad de Vida.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado."

Progreso y deterioro de la naturaleza

El primer tema que considero relevante abordar es la génesis de la introducción de la preocupación medioambiental en los ordenamientos jurídicos durante el siglo XX, sobre todo en su segunda mitad. En este sentido, el grado de deterioro de los recursos naturales era tal en ese período, que los ordenamientos jurídicos nacionales e internacional, en especial el Derecho Comunitario Europeo (desde mi punto de vista, auténtico motor del cambio cultural y normativo en materia ambiental: ya en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter medioambiental), se enfrentaron al dilema entre progreso económico de los territorios, y el respeto al medio ambiente y salvaguardia de los recursos naturales.

Un punto de inflexión determinante lo constituyó la celebración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano celebrada en Estocolmo en 1972 (precedente de las Cumbres de Río-1992, Kioto-1995 y Johannesburgo-2002). A partir de esa fecha (1972), sobre todo en el ámbito de las instituciones de las Comunidades Europeas, se inicia una intensa labor de elaboración y aprobación de normas de protección ambiental que determinará de forma notable el cambio de los ordenamientos jurídicos de los Estados en materia ambiental. Precisamente, nuestra Constitución se aprueba pocos años después de esta cumbre y está inmersa en este nuevo escenario internacional y europeo (aunque todavía no éramos Estado miembro de las Comunidades Europeas). Por tanto, nuestro artículo 45 CE hay que leerlo e interpretarlo en este contexto político y jurídico internacional favorable a lo ambiental.

Nueva corriente jurídica internacional

La Constitución española de 1978 se sumó a esa nueva corriente jurídica internacional. Así, a través del artículo 45 de nuestra Constitución, se incorpora por primer vez en nuestro Derecho Constitucional (ya que la Constitución Republicana de 1931 tan sólo incorporaba una referencia al paisaje) la noción de calidad de vida y se constitucionaliza el deber de conservar el entorno.

En este asunto de la protección jurídica del medio ambiente es clave el papel de la Unión Europea. Desde que en enero de 1986 España entró a formar parte de las Comunidades Europeas, se trastocó la distribución interna de competencias y se predeterminó el contenido del derecho ambiental nacional. Con el solapamiento de los títulos competenciales comunitario, estatal y autonómico, se ha generado en nuestro Estado una complicada trama de acciones legislativas ambientales que es necesario coordinar.

En cuanto a la relación Estado-Comunidades Europeas, dado que las instituciones comunitarias, en el ámbito del medio ambiente, utilizan la directiva, los poderes públicos internos deben ejercer sus propias competencias ambientales para desarrollar, más bien transponer, las normas comunitarias. A título informativo, una de últimas directivas ambientales (la 96/61/CE) que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico lo ha sido en virtud de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (BOE 157, de 2/7/02), que establece la denominada Autorización Ambiental Integrada. Es esta una de normas ambientales más importantes de los últimos 20 años, y cuya aplicación va a contribuir sin duda a hacer efecto lo proclamado en el artículo 45 de la Constitución.

Avances significativos en la materia

En mi opinión y a modo de conclusión, considero que nuestro país ha avanzado significativamente en materia medioambiental por la necesaria y obligatoria adaptación al acervo comunitario ambiental que se había generado hasta 1985 y por la consiguiente obligación desde el 1 de enero de 1986 de transponer las nuevas directivas ambientales que se han ido aprobando al respecto. En nuestro Estado no existía en ese momento histórico una apuesta clara de los poderes públicos por lo ambiental. Tuvo que ser nuestra incorporación a las Comunidades Europeas la causa de la puesta al día medioambiental de nuestro ordenamiento jurídico. Tan sólo teníamos nuestro gran artículo 45 CE, también por influencia del contexto internacional del momento (Cumbre de Estocolmo de 1972 y sus positivas consecuencias sobre todo en Europa).

Reto para los ayuntamientos

Para el futuro, creo que los ayuntamientos (sobre todo los de gran población) tienen un reto importantísimo en la gestión del ambiente, en el incremento de la concienciación ciudadana ambiental. En particular, temas como la consecución y gestión del Ciclo Integral del Residuo, así como la implementacion de planes municipales de educación ambiental, son elementos clave que los municipios del siglo XXI deben abordar. Ejemplos como el de la Ciudad de Córdoba, con una implantación total de la selección de los residuos urbanos en nuestros propios hogares para su posterior tratamiento y transformación (proceso gestionado por la Empresa Municipal Sadeco), suponen acciones públicas clave para dar cumplimiento efectivo a lo proclamado en el artículo 45 de la Constitución Española de 1978.