Asistimos estos días a la retransmisión televisada de uno de los juicios que más expectación mediática ha suscitado en los últimos tiempos. Me refiero lógicamente al proceso que se sigue contra José Bretón por la desaparición de sus dos hijos menores. Ante el revuelo de medios provocado y la diversidad de opiniones que provoca el circo mediático organizado, creo necesario fijar la distinción entre el derecho a la información y determinadas prácticas que deben de quedar fuera del mismo.

El derecho a transmitir información, entre la que se encuentra la información de asuntos judiciales, es el presupuesto necesario para que exista una opinión pública libre, como uno de los pilares fundamentales para la existencia de un sistema democrático, motivo por el que goza de una especial protección por parte de los tribunales. Ese derecho, sin embargo, no es absoluto y nuestra Constitución establece el derecho limitado "a comunicar o recibir información veraz", señalando expresamente que "estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia".

Respecto a procesos judiciales públicos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 señalan que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída públicamente, y en igual sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la importancia que tiene este principio en una sociedad democrática y su conexión con el derecho a un proceso equitativo. Incluso los jueces norteamericanos, en relación al escándalo que supone la situación de los presos islamistas en la base de Guantánamo, han afirmado dejando poco lugar a la duda: "Las democracias mueren detrás de las puertas cerradas"... "cuando se cierran las puertas de la justicia, se está controlando de forma interesada una información que pertenece al pueblo".

La posibilidad de ver directamente el desarrollo de un juicio tiene enormes ventajas y contribuye a un mayor acercamiento de la sociedad a la Justicia. En primer lugar, porque es una garantía para el propio imputado, puesto que la presencia de cámaras y la posibilidad de ser observados directamente, sin intermediarios, por millones de personas, puede contribuir a que las partes y el propio juzgador sean aún más escrupulosos en el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, la publicidad de los actos de la administración de justicia fortalece la confianza en el funcionamiento del Poder Judicial. Además, contribuye a la paz social, pues públicamente la administración de justicia resuelve y restablece una situación de desequilibrio. La actuación judicial debe ser necesariamente pública para poder trasladar a la comunidad que el conflicto está resuelto, los derechos conculcados han sido restituidos y la paz social recuperada, con los efectos pedagógico y ejemplificador inherentes a dicha publicidad.

Sin embargo, no todo pueden ser alabanzas a los juicios televisados públicamente, porque es innegable que la falta de regulación al respecto está produciendo efectos perniciosos. La divulgación de la imagen del acusado, que goza de la presunción de inocencia, es un adelanto de condena social. La presencia de medios de comunicación audiovisuales impide el sosiego de la actividad judicial y favorece el proceso--teatro. Prolifera el desarrollo de los juicios paralelos en programas del estilo de los reality shows , interfiriendo de forma grave en el curso del proceso. Por otro lado, puede influir en los miembros del jurado y en el propio magistrado, que pudieran verse condicionados a resolver en un determinado sentido, presionados por una audiencia contaminada.

Desde que nuestro Tribunal Constitucional trató debidamente la cuestión en su sentencia 56/2004, la norma general es el libre acceso las salas de vistas de todos los profesionales de la información, incluso con cámaras fotográficas, de vídeo o de televisión. Este acceso solo puede ser limitado por el tribunal mediante resolución razonada tras valorar en cada caso los derechos en colisión y la necesidad de protección de éstos.

Llegados a este punto, nos encontramos con que la única regulación que existe al respecto es la que decida el juez en cada caso concreto. Debe de cuidar de que no se publiquen imágenes del propio juez, de los miembros del jurado, de determinados funcionarios y de los peritos y testigos que se nieguen a que su imagen sea difundida, pero fuera de ello, poco control podrá ejercer sobre el posible mal uso que de las retransmisiones pudieran efectuar determinados medios.

Desde que la prensa libre ejerce en nuestro estado democrático se viene aludiendo a la necesidad de la autorregulación en estos aspectos. Bajo el concepto de autorregulación de la comunicación se ha intentado agrupar una serie de mecanismos e instrumentos relacionados con la actividad de los medios, que comparten el objetivo de garantizar que su actuación se ajuste a los valores y normas deontológicas. Lo distintivo de la autorregulación es que tanto su puesta en marcha, como su funcionamiento y su efectividad dependen de la libre iniciativa y el compromiso de los propios medios. Y desgraciadamente, y a la vista está, los ingresos que suponen las abultadas audiencias que demandan morbosamente programas de los denominados reality shows han prevalecido a los ojos de los directivos de la principales cadenas de televisión, frente las prácticas deontológicamente correctas que debieran imperar en la actividad de la información.

No hablo gratuitamente. A raíz de la repercusión mediática que tuvo el caso de las niñas de Alcásser, las principales cadenas públicas de televisión, en el mes de junio del año 1999, firmaron un código deontológico mediante el que se obligaban, entre otras cosas, a "observar el principio deontológico de diferenciación entre información y opinión, también en el tratamiento de los juicios", y "con el fin de evitar juicios paralelos y de asegurar la rigurosidad de la información, durante la celebración del juicio oral, se abstendrán de difundir programas que no sean de carácter estrictamente informativo, y en particular en programas de espectáculo o de entretenimiento la intervención u opinión de los peritos o los testigos que constituyan medios de prueba de las que tiene que valerse el tribunal".

No he logrado dilucidar, siquiera, si el referido código deontológico llegó a ponerse en marcha, pero las propias normas que los profesionales se autoimpusieron en aquel caso son, hoy día, sistemáticamente obviadas por los propios medios.

A mi juicio, esta práctica carente de regulación no tiene encaje en nuestro Estado garantista de Derecho y está poniendo en peligro determinados derechos fundamentales de las personas como son, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lógicamente engloba al derecho a un juicio justo. Establecer limitaciones a la utilización que se puede realizar de determinadas informaciones públicas parece admisible si está suficientemente fundamentado y es proporcional. Se hace necesario que esta limitación, para ser acorde con los principios constitucionales, se acometa por el legislador con la debida urgencia y, desde luego, por los cauces legales establecidos, y no únicamente en base a unas prácticas o acuerdos privados que nunca han llegado a aplicarse de manera efectiva.